TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°: Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen del maíz, así como la toma, obtención, manipulación, conservación, el transporte y custodia de las muestras y contramuestras, del análisis de sus características, como las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, de conformidad con la Ley 20.656.

Artículo 2°: Definiciones:
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Maíz: Todo grano del cereal Zea mays.
  2. Muestra Global: conjunto de muestras primarias de maíz tomadas al azar o en forma dirigida, que representa o se encuentra asociada a un lote, embarque, con la finalidad de realizar los análisis/ensayos correspondientes.
  3. Muestra para Laboratorio o muestra: cantidad homogenizada de maíz destinado a su inspección y análisis de laboratorio.
  4. Muestra primaria: porción de maíz tomada al azar o en forma dirigida de un lote o embarque.
  5. Lote: cantidad determinada de maíz de una misma procedencia y clasificación de condiciones presumiblemente uniformes.
  6. Obtención de muestra: reducción homogenizada de la muestra global, destinada al análisis de laboratorio.
  7. Granos dañados por calor: granos o trozos de granos quemados, tostados o con variaciones  de color  producidas  durante  el secado o por calentamiento de la masa de granos.
  8. Granos atacados por hongos: aquellos que tienen síntomas visibles a simple vista de ataque por hongos presentando coloraciones extrañas por desarrollo de micelio.
  9. Granos partidos: aquellos granos y fracciones de granos que pasan a través de un harnero circular de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 4,75  milímetros de diámetro (12/64″) y que quedan retenidos sobre un harnero de 33  centímetros de diámetro con orificios circulares de 2,1 milímetros de diámetro (1/12″).
  10. Impurezas: todo  material  distinto  al  maíz  que  quede  retenido   en  los  harneros de 4,75  milímetros (12/64″) y de 2,1  milímetros (1/12″) más todo aquello   que  pase a  través   del harnero de 2,1 milímetros.
  11. Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario, incluyéndose la entrega en depósito, servicios de guarda o almacenaje y/o acondicionamiento de maíz.
  12. Acondicionamiento: limpieza y/o secado

Artículo 3°: Organismo Fiscalizador:
Corresponderá al Servicio Agrícola Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar directamente o de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento.

 

TITULO II
Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del maíz y del análisis de sus características:

Párrafo1°
Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del maíz

Artículo 4°: Registro de mercadería al momento de su recepción, por el agroindustrial o intermediario.
El responsable del medio de transporte del maíz, al momento de la recepción de la carga, deberá presentar al destinatario una Guía de Despacho o Factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos internos para el transporte de carga, que debe contener, al menos, los siguientes datos:

  1. Número del rol único tributario del propietario del grano.
  2. Nombre del Productor.
  3. Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula  nacional de identidad).
  4. Número de celular para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.
  5. Condición de entrega, venta o guarda y/o acondicionamiento.

Artículo 5°: Toma de muestra del producto recepcionado por el agroindustrial o intermediario.
Realizada la recepción del Lote y entregada la Guía de despacho por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar el pesaje y/o cubicación y toma de muestra del producto, de manera separada o simultánea.

Para determinar la cantidad, masa o volumen del maíz recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición debidamente calibrados y certificados por los laboratorios de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que lo modifique.

Para la toma de muestras, se utilizarán los siguientes procedimientos:

1) Maíz a granel en vagones o camiones.  Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos  señalados  en  la figura 1 como mínimo,  y teniendo  cuidado  de elegir puntos  que estén como mínimo a 50 centímetros de las paredes del camión o vagón mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión y serán de un peso similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una.  La muestra global o consolidada no será mayor a 8 kilos.

Figura 1
a)    hasta 25 toneladas

b)    Más de 25 toneladas

2) Maíz a granel en silos, depósitos o bodegas de barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la descarga de las bodegas de barcos.  

Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.  

Alternativamente, durante la descarga desde barcos se tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra para flujo de grano, aparato mecánico de extracción intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.  Estas muestras deberán ser extraídas de la sección completa del flujo de descarga, a intervalos que dependan de la velocidad del flujo.  

Para ambos casos, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una.  La muestra global o consolidada no será mayor a 60 kilos.

Para efectos de este número, se considerará como lote una cantidad de maíz de masa máxima igual o inferior a 4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente homogéneas.

3) Maíz envasado en otros medios o formatos: Las muestras primarias de los lotes de maíz envasado se extraerán de acuerdo a lo establecido en la norma NCh531, Granos Alimenticios. Extracción de muestras, aprobadas como norma oficial por Decreto N° 25 del 24/02/1986, del Ministerio de Agricultura (Diario Oficial N°32.420 del 12/03/1986) o la norma que la reemplace.

Por cada lote se deberá calcular el número de envases a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente Tabla 1.

Tabla 1 – Número de envases a muestrear en lotes de granos envasados.

*) El número que resulte se aproximará al número entero inmediatamente superior.

Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra primaria desde tres partes de cada envase seleccionado (arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra para productos envasados.

En cualquier caso, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una.

 

Artículo 6°: De la obtención de la muestra y la contramuestra, manipulación, conservación, transporte y custodia:
Serán obligatorio para el agroindustrial o intermediario la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de una muestra y contramuestra del producto recepcionado, así como el envío de una muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador, cuando corresponda, para análisis posterior, salvo las excepciones que al efecto se establecen en el inciso tercero del artículo 8° de la ley.

Tanto la muestra como la contramuestra deberán ser individualizadas con un número correlativo único y/o código de barras, lo que debe garantizar que sea posible asociar ambas a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales.

Para la obtención, identificación, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras, se utilizarán los siguientes procedimientos:

1.- Para la Obtención:

a)    Muestras para laboratorio de ensayo.  A partir de la muestra global obtenida en cada caso y mediante divisiones sucesivas, utilizando el divisor tipo “Boerner” u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión, se obtendrá una muestra de al menos 300 gramos, o la cantidad representativa mínima necesaria que asegure el análisis del laboratorio de ensayo.

b)    Contramuestras. De la muestra global deberá obtenerse también una muestra de similares características y tamaño, para ser enviada al laboratorio de ensayo arbitrador  en forma inmediata después de obtenida, en un plazo máximo de 24 horas desde la obtención, o ingresarla a la cadena de custodia a la que se refieren el inciso tercero del artículo 8° de la Ley y el artículo 10 del presente Reglamento.

2.- Para la manipulación:
Será obligación del agroindustrial o intermediario velar por que la manipulación de las muestras y contramuestras del producto recepcionado garantice la integridad, conservación e inalterabilidad del contenido de las mismas para su adecuado análisis, tanto en el laboratorio de ensayo como en el de ensayo arbitrador, si corresponde.

3.- Para la conservación:
Las muestras y contramuestras deberán guardarse en un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar la inviolabilidad y conservación, sin perder sus características, por un período de 8 días corridos, contados desde la obtención de las mismas.

Para aquellas muestras que tengan una humedad superior a 15% el tiempo de duración exigido disminuye a 48 horas.

Las muestras y contramuestras deberán llevar escrito con tinta indeleble, por fuera del envase, el número único de muestra y/o código de barras.

Para garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de la muestra y de la contramuestra, al momento de su obtención, se completará por la persona que realiza dicha gestión un formulario de identificación, el que acompañará a la muestra y contramuestra en todo momento, y contendrá las menciones señaladas en este artículo, para efectos de su individualización.

4.- Para el transporte:
En aquellos casos en que el laboratorio de ensayo se encuentre fuera de las dependencias del agroindustrial o intermediario, tratándose de las contramuestras, o en el caso de las muestras del maíz importado a que se refiere el artículo 12 de la Ley, el transporte de la o las muestras o contramuestras deberá realizarse portando una Guía de Despacho que especifique el nombre y cédula nacional de identidad del conductor, la patente del vehículo y el número único de cada muestra transportada y/o código de barras.

Cada muestra y contramuestra deberá ser envasada en bolsa plástica sellada de grosor mínimo de 100 micras, libre de aire en la medida de lo posible.

Las muestras y contramuestras una vez selladas deben ser colocadas en contenedores herméticos, resistentes a la variación térmica y de humedad como ejemplo poliestireno expandido o similar.

Las muestras y contramuestras deben ser transportadas garantizando su integridad e inviolabilidad.

Una vez recepcionada la o las muestras y contramuestras por el laboratorio de ensayo o arbitrador, se dejará constancia de tal recepción mediante firma y timbre del documento de respaldo.

5.- Para la Custodia:
Las muestras y contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inalterabilidad.

Artículo 7°: De la Guía de Recepción:
Una vez recepcionada, tomada la muestra global y obtenida la muestra del producto que va al laboratorio, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del maíz una Guía de Recepción que, según lo señalado en artículo 3° de la Ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original que da cuenta de la cantidad, masa o volumen del producto recibido y del listado de precios de referencia del día de recepción del maíz, emitido por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas, indicando éste último un número de celular en caso de tenerlo para recibir mensajes de texto donde recibir la notificación de los resultados del análisis. Sin perjuicio de ello adicionalmente podrá utilizarse correo electrónico o domicilio.
 
La Guía de Recepción contendrá, además:

  1. El número de guía de despacho o factura del vendedor;
  2. El número del lote de recepción;
  3. Fecha y hora de recepción;
  4. Número único de muestra y contramuestra y/o código de barras;
  5. Laboratorio de Ensayo y de Ensayo Arbitrador al que serán enviadas la muestra y contramuestra, según corresponda y costo del análisis.
  6. Precio de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado.
  7. Condición de entrega, venta o guarda.
  8. Condiciones de pago, incluyendo si el precio a pagar será el vigente a la fecha de entrega o el de la fecha en que el agricultor facture el producto.

El original de la Guía de Recepción quedará en poder del productor o sus representantes.

Párrafo 2°
Del procedimiento del informe de resultado de análisis de las características del maíz.

Artículo 8°: Análisis de las características del maíz:
El informe del resultado del análisis de las características del maíz destinado al consumo, deberá considerar a lo menos los siguientes parámetros que componen el listado de precios de referencia, con el objeto de que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios:

Una vez realizado el análisis, el agroindustrial o intermediario deberá mantener una copia del informe respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el agroindustrial o intermediario podrá considerar adicionalmente otros parámetros de compra  propios de la industria, acordados con el vendedor, los cuales deberán estar debidamente publicados según lo estipulado en el artículo 19° del presente Reglamento.

Artículo 8°bis. Métodos de análisis.
El análisis del maíz se hará de conformidad con la siguiente metodología:

1. Impurezas y grano partido.
a)    Deberá pesarse la muestra usando una balanza, con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos y registrar masa.

b)    Deberá colocarse el harnero circular I, de 33 centímetro de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 4,75 milímetros (12/64″) de diámetro, con una  superficie perforada mínima de 36,4% sobre el harnero circular II, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 2,1 milímetros (1/12″) de diámetro, con una superficie mínima de 32,6% y ambos sobre la bandeja de fondo o recibidor de 33 centímetros de diámetro de color blanco, capaz de contener ambos harneros y recibir el material que éstos dejan pasar.

c)    Deberá pasarse la muestra a través del conjunto de harneros durante un minuto, efectuando dos oscilaciones por segundo o hasta que la muestra esté limpia.

d)    Deberá separarse a mano las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 4,75  milímetros de diámetro y las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro, colocándolas junto con la fracción que quedó en la bandeja de fondo.

e)    Deberá separarse y guardarse la  fracción de grano que quedó retenida sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro (maíz limpio) para usarlo en la determinación de humedad, granos dañados, granos dañados por calor y granos atacados por hongos.

f)    Deberá separarse la fracción que quedó retenida sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro (granos partidos), registrar masa, y calcular porcentaje de grano partido dividiendo por la masa de la muestra.

g)    Deberá separarse la fracción que quedó en la bandeja de fondo (impurezas), registrar masa y calcular porcentaje de impurezas dividiendo por la masa de la muestra.

2. Grano dañado por calor. Se hace mediante  un análisis selectivo  manual por observación visual del analista, a partir de la muestra para análisis después del tamizado (maíz  limpio).

Deberá pesarse la muestra de maíz limpio y registrarse la masa, sobre una superficie lisa, plato o bandeja de preferencia de color blanco, se deberán separar en forma  individual  los granos dañados por  calor, luego  se  pesan, se registra  la masa y se calcula el porcentaje dividiendo por la masa de la muestra limpia.

3. Humedad. La determinación de la humedad debe realizarse con la muestra limpia (después de pasar por los harneros y separar las impurezas), mediante un medidor de contenido de humedad basado en el principio de capacitancia eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado por un laboratorio de calibración

Para la obtención de las masas se utilizará una balanza, con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos.

La muestra, una vez analizada, debe volver a envasarse y quedar disponible para que el Servicio pueda solicitar realizar nuevamente el análisis de la misma, si lo estima conveniente en ejercicio de sus facultades de fiscalización,  en el mismo laboratorio de ensayo que realizó el análisis de la muestra, dejando por escrito sus observaciones en el libro de visitas que existirá para tal efecto. En caso existir diferencias entre una medición y otra, dicha oscilación no podrá ser superior a 5%, el Servicio respecto del valor de la primera medición”.

Artículo 9°: Clasificación de acuerdo a las características del maíz.
Los resultados de los análisis de la característica del maíz realizados por el agroindustrial o intermediario podrán compararse a un maíz estándar sobre el cual se calcularán los descuentos o bonificaciones, de acuerdo al precio publicado, conforme a la siguiente tabla:

Límites máximos (%)

 

estándar

Descuentos

Bonificaciones

Humedad

14,5%

   

Impurezas

0,5

   

grano partido

1,5

   

Grano dañado por calor

0,0

   

Moho

0,0

   
       

Esta tabla deberá ser completada por el agroindustrial o intermediario, conteniendo la información referida a descuentos y bonificaciones y deberá publicarse conjuntamente con el precio de referencia.

El maíz estándar es para uso de información referencial de precio, los compradores podrán definir otras condiciones comerciales sobre estas, las cuales deben incorporarse en el listado de referencia.

Artículo 10°: Protocolo de custodia de las contramuestras:
En caso de implementarse un protocolo de custodia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8° de la Ley, las contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inviolabilidad y conservación, y cumpliendo con lo señalado en el artículo 6° de este Reglamento, con al menos las siguientes condiciones:

  1. La sala de contramuestra debe ser de uso exclusivo para el almacenaje de las mismas;
  2. El acceso a la sala debe ser restringido, indicando en forma visible y clara la individualización del personal autorizado para su ingreso en ella;
  3. Debe existir un sistema ordenado de ingreso y almacenaje de las contramuestras;
  4. El ambiente interior de la sala debe estar protegido de condiciones extremas de temperatura y humedad;
  5. El ambiente interior de la sala debe estar sellado para evitar la presencia de palomas, insectos y roedores;
  6. La capacidad de almacenaje debe estar proporcionada al volumen de contramuestras a almacenar.”

Artículo 11° Envío de la muestra al laboratorio de ensayo.
Inmediatamente después de obtenida la muestra, se procederá a su envío al laboratorio de ensayo, en un envase sellado, en un plazo máximo de 24 horas desde el momento de obtención de la muestra.

Artículo 12° Laboratorio de ensayo.
Los análisis de las características de los productos estarán a cargo de laboratorios de ensayos registrados en el Servicio. Estos laboratorios tendrán una estandarización de las técnicas de muestreo y análisis de las características del producto de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Los laboratorios de ensayo regulados en el Título III del Reglamento de la ley, aprobado por decreto N°19 del 2013, del Ministerio de Agricultura, realizarán los análisis de las características de la muestra del producto y estarán sujetos a controles periódicos de procedimientos y calibración de sus equipos.

El laboratorio de ensayo deberá contar con el instrumental necesario para realizar el análisis de muestras y contar con un medidor de contenido de humedad basado en el principio de capacitancia eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado por la entidad acreditadora.

El laboratorio de ensayo deberá contar con ventanas que permitan la observación del proceso de análisis desde el exterior y las romanas deberán contar con pantallas o visores para mostrar los resultados.

Artículo 13° Del examen de las contramuestras:
De conformidad con el Artículo 9° de la ley, si alguna parte de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá solicitar el examen de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador.  El resultado de este análisis será definitivo.

Conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8° de la ley, no será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador, cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las contramuestras, de conformidad con el artículo 10° del presente Reglamento.

Artículo 14°: Notificación de los resultados de los análisis:
Los resultados de los análisis de laboratorio serán notificados a los interesados por escrito, en la forma establecida al efecto en el artículo 13 del Reglamento de la ley, aprobado por decreto N° 19, 2013 del Ministerio de Agricultura.

De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley, transcurrido un plazo de ocho días, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, o 48 horas para aquellas muestras que tengan una humedad mayor al 15%, sin que el productor o su representante legal solicitare el análisis de la contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo, el productor diere conformidad escrita al resultado de análisis de la muestra, o si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o intermediario podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella.

En todo caso, el resultado del análisis deberá ser notificado además por medio de un mensaje de texto dirigido  al número de celular y/o correo electrónico, según disponibilidad, que se encuentren registrados en la Guía de Recepción.

 

TITULO III
Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras del maíz importado y del análisis de sus características.

Artículo 15°: Obtención y conservación de la muestra de maíz importado y envío al laboratorio para su análisis.
El importador de maíz, antes de que el producto importado sea internado al país, deberá obtener, conservar y enviar, bajo su costo, una muestra del producto para su análisis en un laboratorio de ensayo o de ensayo arbitrador, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Reglamento de la ley, aprobado por decreto N°19 de 2013 del Ministerio de Agricultura.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley, el Servicio deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones que establece la ley y sus reglamentos en materias de obtención, conservación y envío de muestras de productos.

Artículo 16°: Metodología para la obtención, manipulación, conservación, transporte y análisis de las muestras de maíz importado.
La metodología para la obtención, manipulación, conservación, transporte y análisis de las muestras del maíz importado se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título II del presente  Reglamento.

Artículo 17° Supervisión de la obtención, conservación y envío de la muestra por parte del Servicio.
La obtención, conservación y envío de la muestra del producto importado  al laboratorio será de responsabilidad del importador, bajo la supervisión del Servicio, mediante un sistema aleatorio, en conformidad a las atribuciones establecidas en la ley 18.755.  Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá siempre al importador mantener a disposición del Servicio los registros y antecedentes de todo el proceso de obtención, conservación y envío de la muestra al laboratorio, de conformidad con las metodologías y procedimientos regulados en el presente Reglamento.

 

TITULO IV
De los listados de precios de referencia

Artículo 18°: De los precios de referencia del producto.
Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios mantener en sus establecimientos, a la vista del público, un listado de precios de referencia de la unidad estándar de maíz en que se identifiquen claramente los parámetros o características que puedan afectar el precio, así como su grado de incidencia, de acuerdo a los artículos 8° y 9° del presente  Reglamento.

Se deberá incluir en el listado el precio de referencia al momento de recepción del producto, incluyendo todos los costos imputables al vendedor que puedan representar descuentos o bonificaciones a los mismos, en particular, los costos por concepto de obtención, conservación y envío al laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras, y otros tales como secado, merma del producto durante el traslado, examen de la contramuestra en el laboratorio de ensayo arbitrador cuando corresponda. Se indicará además de forma clara si el precio a pagar será el del día de recepción de la muestra o el correspondiente al día de la entrega de la factura por parte del productor.”

Artículo 19°: De la publicación del listado de precios.
El listado de precios y su vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o dependencias del intermediario, durante todo el período de compra de grano, especialmente durante todo el período de cosecha comprendido entre el 15 de marzo de un año y el 30 de junio.

La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario.  En cualquier caso, la vigencia mínima será de un día calendario entre las 0 y las 24 horas o mientras dure el período de compra del grano.

Si las partes han acordado un precio por medio de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, éste precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con el derecho común.

TITULO V
Metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración

Artículo 20°: Obligaciones de los laboratorios de calibración.
Los laboratorios de calibración registrados de conformidad con lo establecido en el Título II de la Ley, estarán obligados a ejecutar correctamente todas las actividades vinculadas a la certificación de la conformidad de los laboratorios de ensayo y ensayo arbitrador, y sus equipos.  Además, estos laboratorios deberán utilizar la metodología de comparación contenida en la Norma ISO 17.025, aprobada por resolución exenta N° 877, de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre del 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración o la norma que la reemplace.

Las mediciones que realicen los laboratorios de calibración deberán registrarse periódicamente.

Artículo 21°: Custodia de la información.
Estos laboratorios deberán mantener bajo estricto control la información, registros, formularios y otros antecedentes emanados del ejercicio de las labores vinculadas a sus funciones.  En tal sentido, deberán conservar los registros asociados a los procedimientos de calibración por un período de al menos cuatro años.

Artículo 22°: Labores de supervisión técnica.
Los laboratorios de calibración deberán efectuar inspecciones en terreno al menos una vez en la temporada para verificar la correcta calibración de los equipos e instrumentos de medición de cantidad, masa o volumen y aquellos para la medición de características del maíz, utilizados por los laboratorios de ensayo y de ensayo arbitrador.