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Documentos Clasificación Arancelaria

Inicio Publicaciones Artículos Documentos Clasificación Arancelaria
Autor: Oficina de Estudios y Políticas Agrarias
Fecha de publicación: 20 octubre, 2003
Categorías: Artículos,Cultivos industriales,Trigo

Clasificación arancelaria de los productos afectos al sistema de bandas de precios

Resolución N° 3.572 del 29 de septiembre de 2003, del Servicio Nacional de Aduanas
Establece normas sobre clasificación arancelaria de productos afectos al sistema de bandas de precios
Publicado en el Diario Oficial el día viernes 31 de octubre de 2003


Vistos: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.897, que establece normas sobre clasificación arancelaria de productos afectos al sistema de bandas de precio, fijando reglas para solicitar su modificación.

Considerando:

Que, es necesario implementar el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de la clasificación de los productos afectos a bandas de precio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.897, así como de su reconsideración.

Que, el inciso tercero de la misma disposición faculta al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas para dictar las normas y procedimientos técnicos necesarios para ello; y

Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.897 y las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329/79 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente,

Resolución:

Clasificación arancelaria de los productos afectos al sistema de bandas de precio

– De conformidad con el artículo 12 de la ley N° 18.525 y disposiciones reglamentarias vigentes, son productos afectos al sistema de bandas de precio el trigo, la harina de trigo y el azúcar, los que se clasifican en los ítemes 1001.9000; 1101.0000; 1701.1100; 1701.1200; 1701.9100; 1701.9910; 1701.9920 y 1701.9990, según el producto que se trate.

– Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trigo, la harina de trigo y el azúcar se presenten mezclados o asociados con otras materias, se clasificarán según el producto que les confiera su carácter esencial.

– Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar cuando ella se encuentre presente en la mezcla o asociación en una proporción, en peso seco, superior al 65%.

– Para estos efectos, deberá consignarse en la respectiva declaración de importación, el porcentaje de azúcar contenido en las mezclas o asociaciones con otras materias, así como el grado en el caso del azúcar refinada.

– Se exceptuarán de lo indicado en los incisos anteriores, aquellas preparaciones que se encuentren denominadas específicamente como tales en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del Arancel Aduanero nacional.

Solicitud de modificación

– Los interesados podrán solicitar la modificación de la clasificación arancelaria de estas mercancías, establecida por el Servicio Nacional de Aduanas, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha en que el Servicio hubiere determinado la clasificación en uso de sus atribuciones.

– La solicitud se presentará ante el Director Nacional de Aduanas y deberá contener: a) La identificación del interesado y la de su apoderado o su representante, si lo hubiere designado, y el señalamiento de la dirección a la que debe ser notificado;
b) La identificación del documento aduanero con indicación de los hechos y razones que fundamentan la solicitud, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. c) La firma del solicitante y el mandato a su apoderado, si lo hubiere designado.

– Recibida la solicitud, la Subdirección Técnica emitirá un informe acerca de lo solicitado, pudiendo requerir antecedentes adicionales al interesado.

– La toma de muestras procederá en caso que sea necesario y cuando las mercancías se encuentren bajo potestad de la Aduana.

– Los análisis de dichas muestras se harán por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio del derecho del interesado para realizar sus propios peritajes.

– El Director Nacional de Aduanas resolverá teniendo en consideración el informe evacuado por la Subdirección Técnica y los demás antecedentes.

Reconsideración

– De la resolución recaída en la solicitud se podrá recabar, ante el propio Director Nacional de Aduanas, su reconsideración dentro del plazo de quince días contado desde que se hubiere notificado dicha resolución.

– Dentro de los cinco días siguientes a la interposición de la reconsideración, el Director Nacional de Aduanas solicitará un informe a la Comisión Técnica Asesora.

– La Comisión Técnica Asesora estará integrada por un representante del Ministerio de Hacienda quien la presidirá; un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio de Agricultura y dos representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República propuestos en un quina confeccionada por la Junta General de Aduanas.

– Para la emisión del informe solicitado, la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer.

– La Comisión se pronunciará dentro del plazo de treinta días contado desde la petición de informe, el que deberá ser remitido, conjuntamente con sus antecedentes, al Director Nacional de Aduanas, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha de su recepción, para emitir un pronunciamiento definitivo.

Notificación

Las notificaciones de la resolución recaída en la solicitud así como en el recurso de reconsideración, se realizarán por carta certificada. La notificación se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha comunicación.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.-
Raúl Allard Neumann,
Director Nacional de Aduanas


Los textos han sido transcritos a modo de referencia para conocimiento público, siendo la única fuente oficial el Diario Oficial de la República de Chile, donde se encuentran disponibles los textos originales.

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