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Salvaguardia a la importación de harina de trigo
Decreto N° 129 exento del 23 de febrero de 2005
Establece como medida de salvaguardia definitiva una sobretasa arancelaria ad-valorem de 17% a la importación de harina de trigo
Publicada en el Diario Oficial el día viernes 4 de marzo de 2005
Vistos: el oficio reservado N° CD 164, del Presidente de la Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, de 18 de febrero de 2005, el acta de la sesión N° 272 de la misma Comisión celebrada con fecha 10 de febrero de 2005, y sus antecedentes, el oficio Res. N° 1, del Vicepresidente de la República, de 22 de febrero de 2005, y
Teniendo presente: lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 18.525; en el decreto supremo N° 909, del Ministerio de Hacienda, de 1999; en el N° 1 de la Parte VI del artículo primero del decreto supremo N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, de 2001; y en la resolución N° 520, de la Contraloría General de la República, dicto lo siguiente:
Decreto:
1.- Establécese, como medida de salvaguardia definitiva, una sobretasa arancelaria ad-valorem de 17% a la importación de harina de trigo clasificada en la Partida 1101.0000 del Arancel Aduanero Nacional.
2.- Se excluye de la aplicación de esta medida, la harina de trigo cuyo precio CIF sea igual o superior a US$ 0,3/kilo neto y que cumpla copulativamente con las siguientes características físico-químicas: fuerza entre 310-370, tenacidad entre 80-100, extensibilidad entre 80-110, equilibrio entre 0,8-1,1, gluten húmedo 30%, como mínimo, gluten seco 10,5% como mínimo y falling number de 320 como mínimo.
3.- Se excluye asimismo de la aplicación de esta medida a México, Canadá y Perú en virtud de los acuerdos comerciales suscritos con dichos países, y a los países en desarrollo miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que en el promedio de 24 meses comprendidos entre enero del 2003 – diciembre del 2004 tienen una participación individual inferior al 3% en las importaciones totales, los que en conjunto no superan el 9%, según lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
4.- En conformidad con lo dispuesto en al artículo 21 del decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 909, de 1999, la duración de la sobretasa arancelaria establecida en el N° 1 de este decreto será de un año contado desde el 10 de diciembre de 2004, fecha del decreto que estableció una sobretasa arancelaria provisional a las mismas mercancías.
5.- La sobretasa provisional establecida por el decreto exento N° 754, del Ministerio de Hacienda, de 9 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004, cesa en su vigencia de conformidad a los dispuesto en el artículo 15 del decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 909, de 1999.
6.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a controlar la correcta aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente decreto.
Anótese, comuníquese y publíquese.-
Por orden de S.E. el Presidente de la República,
María Eugenia Wagner Brizzi, Ministra de Hacieda Subrogante.