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Reglamento de las bandas de precios

Inicio Publicaciones Artículos Reglamento de las bandas de precios
Reglamento de las bandas de precios Autor: Oficina de Estudios y Políticas Agrarias
Fecha de publicación: 20 octubre, 2003
Categorías: Artículos,Cereales,Cultivos industriales,Trigo

Reglamento de las bandas de precios agrícolas

Decreto N° 831 del 26 de septiembre de 2003, del Ministerio de Hacienda

Aprueba reglamento para la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 18.525, en su texto sustituido por el artículo 1° de la Ley 19.897, que establece normas sobre importación de mercancías al país

Publicado en el Diario Oficial el día sábado 4 de octubre de 2003.


Vistos: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.525 que establece «Normas sobre importación de mercancías al país», sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 19.897 y las facultades que me confiere el Artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.525, en su texto sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 19.897:

§ 1. Disposiciones iniciales

Artículo 1.- Derechos específicos y rebajas arancelarias

Los derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria, y las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, en adelante, derechos y rebajas, los cuales podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, se determinarán en conformidad a lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 18.525, en adelante, la ley, y por el presente reglamento.

El monto de tales derechos y rebajas será fijado por el Presidente de la república, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de hacienda, bajo la formula «por orden del Presidente de la República», seis veces para el trigo por cada periodo anual comprendido entre el 16 de Diciembre y el 15 de Diciembre del año siguiente, y doce veces para el azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de Diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado nacional.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de este reglamento y para la aplicación de los derechos y rebajas, se entenderá por:

  1. Precio de referencia: promedio de los precios internacionales diarios del trigo y del azúcar, registrados en los mercados de mayor relevancia, y que será utilizado para la determinación de los derechos y rebajas a que se refiere la ley;
  2. Valor piso: precio respecto del cual se determinarán los derechos específicos a que se refiere la ley, cuando el precio de referencia sea inferior a éste; y
  3. Valor techo: precio respecto del cual se determinarán las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero a que se refiere la ley, cuando el precio de referencia sea superior a éste.

Artículo 3.- Productos afectos

Los derechos y rebajas establecidos en conformidad a la ley y el presente reglamento se aplicarán a los siguientes códigos arancelarios del Arancel Aduanero Chileno:

Mercancía
Código
Glosa
Trigo
1001.9000
Los demás
Harina de trigo
1101.0000
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
Azúcar
1701.1100
De caña
1701.1200
De remolacha
1701.9100
Con adición de aromatizante o colorante
1701.9910
De caña, refinada
1701.9920
De remolacha, refinada
1701.9990
Los demás

 

Artículo 4.- Referencias a valores y medidas

Los valores piso y techo así como los precios de referencia contemplados en el reglamento estarán expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Los derechos y rebajas establecidos de conformidad al presente reglamento se aplicarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso de los derechos por unidad arancelaria y para el caso de las rebajas por tonelada.

§ 2. Del trigo

Artículo 5.- Dictación de decretos

La determinación de derechos y rebajas para el trigo se efectuará seis veces por cada período anual comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, mediante decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

Los períodos de vigencia para la aplicación de cada decreto supremo que establezca derechos o rebajas serán los siguientes:

  • desde el 16 de diciembre y hasta el 15 de febrero;
  • desde el 16 de febrero y hasta el 15 de abril;
  • desde el 16 de abril y hasta el 15 de junio;
  • desde el 16 de junio y hasta el 15 de agosto;
  • desde el 16 de agosto y hasta el 15 de octubre; y
  • desde el 16 de octubre y hasta el 15 de diciembre.

Artículo 6.- Valores piso y techo

Los valores piso y techo del trigo para el período comprendido entre diciembre del año 2003 y diciembre del año 2014, serán los siguientes:

Valores piso y techo del trigo según período de vigencia
Período de vigencia
Valor piso
Valor techo
16-dic-2003 hasta 15-dic-2007
128
148
16-dic-2007 hasta 15-dic-2008
126
146
16-dic-2008 hasta 15-dic-2009
124
144
16-dic-2009 hasta 15-dic-2010
122
142
16-dic-2010 hasta 15-dic-2011
120
140
16-dic-2011 hasta 15-dic-2012
118
138
16-dic-2012 hasta 15-dic-2013
116
136
16-dic-2013 hasta 15-dic-2014
114
134

Artículo 7.- Precio de referencia

El precio de referencia para el trigo será el resultado que corresponda al promedio de los precios diarios registrados en los mercados señalados en el artículo 8, durante un período de 15 días contados hacia atrás desde el día 10 del mes en que se publicará el respectivo decreto.

Artículo 8.- Mercado de mayor relevancia

El mercado de mayor relevancia para el trigo, durante el período de aplicación de derechos y rebajas comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de junio del año siguiente, será el del trigo pan argentino y los precios corresponderán a las cotizaciones diarias de dicho producto FOB puerto argentino, y durante el período de aplicación comprendido entre el 16 de junio y el 15 de diciembre, será el del trigo Soft Red Winter N°2 y los precios corresponderán a las cotizaciones diarias de dicho producto FOB Golfo de México.

§ 3. Del azúcar

Artículo 9.- Dictación de decretos

La determinación de derechos y rebajas para el azúcar se efectuará doce veces por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, mediante decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

Los períodos de vigencia para la aplicación de cada decreto supremo que establezca derechos o rebajas al azúcar, serán los correspondientes a cada mes calendario.

Artículo 10.- Valores piso y techo

Los valores piso y techo del azúcar para el período comprendido entre diciembre del año 2003 y noviembre del año 2014, serán los siguientes:

Valores piso y techo del azúcar según período de vigencia
Período de vigencia
Valor piso
Valor techo
1-dic-2003 hasta 30-nov-2007
310
339
1-dic-2007 hasta 30-nov-2008
304
332
1-dic-2008 hasta 30-nov-2009
298
325
1-dic-2009 hasta 30-nov-2010
292
319
1-dic-2010 hasta 30-nov-2011
286
313
1-dic-2011 hasta 30-nov-2012
269
294
1-dic-2012 hasta 30-nov-2013
253
276
1-dic-2013 hasta 30-nov-2014
238
259

Artículo 11.- Precio de referencia

El precio de referencia para el azúcar será el resultado que corresponda al promedio de los precios diarios, registrados en los mercados señalados en el artículo 12, durante el período de un mes calendario que comprenderá desde el día 16 del mes anterior y hasta el día 15 del mes en que se publicará el respectivo decreto.

El precio de referencia determinado para el azúcar refinada de conformidad al inciso precedente, se aplicará a las mercancías cuyas características cumplan con los requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 del Instituto Nacional de Normalización. Para las demás importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado se le restará el 60% del valor de la prima de refinación vigente, como se indica:

Precio de referencia azúcar grados 3, 4 y subestándar = Precio de referencia azúcar grados 1 y 2 – 60% prima de refinación

La prima de refinación corresponderá a la diferencia entre el precio de referencia calculado para el azúcar refinada y el azúcar cruda.

Prima de refinación = Precio de referencia azúcar refinada – Precio de referencia azúcar cruda

Artículo 12.- Mercado de mayor relevancia

El mercado de mayor relevancia para el azúcar refinada, será el del contrato de futuro N°5 de azúcar blanca, Bolsa de Londres, y los precios corresponderán a las cotizaciones del vencimiento más cercano, primera posición, de dicho contrato.

El mercado de mayor relevancia para el azúcar cruda, será el del contrato de futuro N° 11 de azúcar cruda, Bolsa de Nueva York, y los precios corresponderán a las cotizaciones diarias del vencimiento más cercano, primera posición, de dicho contrato.

§ 4. De la determinación de derechos específicos y rebajas arancelarias

Artículo 13.- Fijación de derechos y rebajas

En cada decreto supremo dictado en conformidad al presente reglamento deberán establecerse, respecto de los productos materias de él, derechos específicos, cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso, y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea superior al valor techo.

Cuando el precio de referencia sea superior al valor piso, pero inferior al valor techo, ello se consignará en el decreto correspondiente, el que no establecerá derechos ni rebajas durante el período en que se encuentre vigente.

Artículo 14.- Cálculo del derecho específico

Los derechos específicos aplicables a las importaciones de trigo, azúcar refinada y azúcar cruda, corresponderán a la diferencia entre el valor piso y el precio de referencia de cada producto, multiplicada por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente del Arancel Aduanero.

Derecho específico
=
( Valor piso vigente – precio de referencia )
*
(1 + arancel ad valórem general vigente del Arancel Aduanero)

Artículo 15.- Cálculo de la rebaja arancelaria

Las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, aplicables a las importaciones de trigo, azúcar refinada y azúcar cruda, corresponderán a la diferencia entre el precio de referencia y el valor techo de cada producto multiplicada por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente del Arancel Aduanero.

Rebaja al arancel
=
( Precio de referencia – valor techo vigente )
*
(1 + arancel ad valórem general vigente del Arancel Aduanero)

 

Artículo 16.- Harina de trigo

En el caso de la harina de trigo se aplicarán a ésta los derechos y rebajas determinados para el trigo, multiplicados por el factor 1,56.

Derecho específico o rebaja al arancel para la harina de trigo
=
Derecho específico o rebaja al arancel vigente para el trigo
*
1,56

Artículo 17.- Fecha para la aplicación de los derechos y rebajas

Los derechos o rebajas aplicables a cada operación de importación, establecidos de conformidad al procedimiento señalado en el presente reglamento, serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que transporte las correspondientes mercancías.

Se considerará como fecha de manifiesto de carga, en el caso de presentaciones por vía electrónica, la de recepción efectiva del vehículo, y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 18.- Límites a la aplicación de derechos y rebajas

Los derechos que resulten de la aplicación de este reglamento, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.

Las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero que se determinen en cada operación de importación, no podrán ser superiores al monto correspondiente al derecho ad valórem del Arancel Aduanero vigente, calculado sobre el valor unitario CIF de la mercancía.

El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ANEXO

Cuadro resumen para la aplicación del párrafo 2:

Períodos para el cálculo de los precios de referencia
Período de publicación del decreto
Períodos de vigencia de los derechos específicos o rebajas
Mercado de mayor relevancia
26 nov – 10 dic
11-15 diciembre
16 dic – 15 feb
Trigo pan argentino
27 ene – 10 feb
11-15 febrero
16 feb – 15 abr
Trigo pan argentino
27 mar – 10 abr
11-15 abril
16 abr – 15 jun
Trigo pan argentino
27 may – 10 jun
11-15 junio
16 jun – 15 ago
Soft Red Winter N°2
27 jul – 10 ago
11-15 agosto
16 ago – 15 oct
Soft Red Winter N°2
26 sep – 10 oct
11-15 octubre
16 oct – 15 dic
Soft Red Winter N°2

Cuadro resumen para la aplicación del párrafo 3:

Períodos para el cálculo de los precios de referencia
Período de publicación del decreto
Vigencia de los derechos específicos o rebajas al arancel
16 octubre – 15 noviembre
26-30 noviembre
diciembre
16 noviembre – 15 diciembre
27-31 diciembre
enero
16 diciembre – 15 enero
27-31 enero
febrero
16 enero – 15 febrero
24-28 febrero
marzo
16 febrero – 15 marzo
27-31 marzo
abril
16 marzo – 15 abril
26-30 abril
mayo
16 abril – 15 mayo
27-31 de mayo
junio
16 mayo – 15 junio
26-30 junio
julio
16 junio – 15 julio
27-31 julio
agosto
16 agosto – 15 septiembre
26-30 de septiembre
octubre
16 septiembre – 15 octubre
27-31 de octubre
noviembre

Anótese, tómese razón y publíquese.-

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.-

Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.


Los textos han sido transcritos a modo de referencia para conocimiento público, siendo la única fuente oficial el Diario Oficial de la República de Chile, donde se encuentran disponibles los textos originales.

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